lunes, 28 de abril de 2014

TSJ DESTROZÓ EL DIÁLOGO



TSJ DESTROZÓ EL DIÁLOGO
El diálogo convocado por UNASUR con la presencia del Vaticano como observador está destrozado, perdió cualquier sentido. El diálogo está fracturado no por las buenas o malas intenciones del gobierno. No por las buenas o malas intenciones de la MUD. Tampoco por las buenas o malas intenciones del grupo que llamó a la “Salida”. Mucho menos por las acciones estudiantiles. El diálogo está fracturado a partir del 24 de abril de 2014, por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, porque cambió la naturaleza del régimen político venezolano. Intentaré explicarlo lo más pedagógico que pueda.
1.- La solicitud que hizo Gerardo Sánchez Chacón, asistido por el abogado Herman Escarrá del 25 de marzo de 2014 al TSJ, fue que interpretara el espíritu y la letra de la ley a propósito de las manifestaciones pacíficas. El tipo de solicitud no está referida a un análisis de algún hecho. El TSJ no está llamado a interpretar, a partir de la ley, la justeza o no de una acción de un individuo o de una decisión de algún organismo del estado determinada. La solicitud es para que explique cómo debe interpretarse la ley, cuál es su espíritu. Por lo tanto, la solicitud no alude a ninguna coyuntura específica, sino cómo deberían actuar las gobernaciones o las alcaldías cuando se generan manifestaciones pacíficas. Tal interpretación debe aplicarse en esta coyuntura o en cualquier otro momento. Todo caso particular, a propósito de las manifestaciones pacíficas, debe ser abordado, regulado e interpretado a la luz de la sentencia.
2.- Citemos la pregunta específica que el solicitante realiza al organismo y la respuesta del TSJ.
“¿constituye la autorización -de ser necesaria- un requisito legal o limitación legal al derecho a manifestar al que hace referencia tanto el artículo 68 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 41 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, respectivamente?
La autorización emanada de la primera autoridad civil de la jurisdicción de acuerdo a los términos de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, constituye un requisito de carácter legal, cuyo incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier tipo de reunión o manifestación. Por lo tanto, cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización por parte de la respectiva autoridad competente para ello, podrá dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público a los fines de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales (como por ejemplo, el derecho al acceso a un instituto de salud, derecho a la vida e integridad física), actúen dispersando dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico. (Ver, sentencia, TSJ, 2014:
Según el TSJ, el rechazo o la no solicitud para manifestar pacíficamente es un impedimento absoluto para realizar cualquier tipo de reunión o manifestación pública. La autoridad civil, independientemente, de las motivaciones de los manifestantes, para actuar en conformidad con la ley, deben dispersar la manifestación.
“¿esta autorización tiene como finalidad autorizar o no la manifestación pública o versa solamente acerca  de la posibilidad que tiene la autoridad de señalar el sitio donde deba realizarse la reunión o manifestación pública?.
La autorización prevista en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, comprende dos aspectos importantes, el primero, relacionado con la habilitación propiamente dicha para permitir la concentración, reunión pública o manifestación y el segundo, vinculado con las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se podrá llevar a cabo dicha actividad.”
Según el TSJ, la autoridad no sólo decide si permite o no la manifestación, sino también el modo, el tiempo y el lugar. Una manifestación espontánea (independientemente de sus razones), por ejemplo, no cumple con ninguno de los requisitos porque no fue informada, no fue autorizada y mucho menos, tiene permiso para hacerlo en ese lugar, a esa hora y ese día. Por lo tanto, quien realice esa manifestación está infringiendo la ley. 
Ahora bien qué implica incumplir la ley para el TSJ. El solicitante del recurso de interpretación realiza ésta pregunta pero no de forma genérica, sino que su pregunta supone de suyo, las respuestas anteriores que debía dar el TSJ. Esto se evidencia porque su pregunta tiene una afirmación implícita, a saber que las manifestaciones espontáneas o no autorizadas tienen limitaciones y condiciones para realizarse, por lo tanto, pregunta qué sucede cuando no se atiende las limitaciones y condiciones que él supone, previo a la interpretación del TSJ, con aquellos quienes desobedecen, citemos la sentencia e invito a detenerse en la forma de interrogar del solicitante.
En quinto lugar, expresó la siguiente duda, ¿qué facultades en materia de orden público posee el órgano competente si fuesen desobedecidas las limitaciones o condiciones al derecho de manifestar?”
La respuesta del TSJ la divide en dos partes la primera para mostrar la competencia de las policías municipales para disolver las manifestaciones que se consideran ilegales, asunto que no estaba preguntado explícitamente, sin embargo, para dar respuesta a su asunto incorpora deliberadamente esa argumentación y luego atiende propiamente la pregunta, veamos la primera parte:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 178, cardinal 7  como una de las atribuciones del Municipio, la  “…justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable…”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada el 7 de diciembre de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, estableció en sus artículos 34, cardinal 4, 44 y 46, lo siguiente:
“Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
(…)
4. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público….” (destacado de la Sala).
 “Artículo 44. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.”
“Artículo 46. Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.”
Del contenido de las disposiciones transcritas supra, se aprecia que los cuerpos de las policías municipales como entes de seguridad ciudadana  además de tener sus competencias naturales como policías administrativas, tendrán además atribuciones comunes con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dentro de las cuales destaca, el mantenimiento del orden público  de acuerdo a las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana.
Por lo tanto siendo ello así y visto que las policías municipales detentan una competencia compartida en materia del control del orden público, estos organismos de seguridad tiene la obligación de coadyuvar con el resto de los cuerpos de seguridad  (policías estadales, Policía Nacional Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana) en el control del orden público que resulte alterado con ocasión del ejercicio ilegal del derecho a la manifestación.”
Según el TSJ la policía municipal están obligadas a actuar para controlar las manifestaciones espontáneas como si fuesen un asunto de orden público, por el ejercicio ilegal de la manifestación. Es importante señalar que tales policías están formadas y equipadas tal como lo establece para la prevención y control del delito, por lo tanto, su equipamiento es con armas letales. Sin embargo, están obligadas por ley a disolver cualquier manifestación que no cumpla los requisitos, por ejemplo, cualquier manifestación espontánea. Obviamente, los alcaldes están obligados, según la letra y el espíritu de interpretación dada por el TSJ, a utilizar este cuerpo policial para disolver manifestaciones en coordinación con los otros cuerpos.  
“Finalmente, expresó como última inquietud, ¿qué facultades sancionatorias posee el órgano competente si fuesen desobedecidas las limitaciones o condiciones al derecho a manifestar?
Ante la desobediencia de la decisión tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción, bien por el hecho de haberse efectuado la manifestación o reunión pública a pesar de haber sido negada expresamente o por haber modificado las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron autorizadas previamente, la referida autoridad deberá remitir al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible toda la información atinente a las personas que presentaron la solicitud de manifestación pacífica, ello a los fines de que determine su responsabilidad penal por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal, además de la responsabilidad penal y jurídica que pudiera tener por las conductas al margen del Derecho, desplegadas durante o con relación a esas manifestaciones o reuniones públicas.”
La autoridad competente debe actuar bien sea porque se realizó la manifestación o porque fue negada o porque fue realizada en un tiempo, modo y lugar distinto, ante el Ministerio Público para que se establezca la responsabilidad penal del manifestante pacífico, por el delito de desobediencia.
De lo anterior se desprende que un alcalde o jefe de policía municipal que se comporte, apegado a la ley y en función del espíritu explicado por el TSJ de la ley, no permitiría ningún tipo de reunión pública sin autorización independientemente de los motivos; además, si los manifestantes reunidos no le hacen caso, imaginemos, un mínimo de enfrentamiento porque los quiere disolver y los manifestantes rechazan su llamado a dispersarse por parte de la policía municipal, debe actuar… Ahora bien como su equipamiento es letal, tendría que usarlo, para cumplir con la norma.
Precisamente un funcionario que tenga incapacidad de discernir por sí mismo, sino que entiende que el deber ser, dígase la ley, es lo bueno, lo que debe hacerse y asume esta sentencia rigurosamente, se convertiría en un genocida, en un violador permanente de los derechos civiles y políticos. Precisamente a funcionarios como estos que se limitan a cumplir orden sin cuestionarla y asumir la ley, asumiendo siempre que la interpretación de los organismo es lo válido, lo legal y lo legítimo, porque entienden que la ley es lo bueno para la sociedad, confusión de legalidad con legitimidad, generan lo que Hannah Arendt llamó la banalidad del mal, a propósito del juicio que se le siguió al genocida de los judíos, Eichmann.
Del razonamiento anterior se desprende que el TSJ al dar ésta interpretación de la ley cambia la naturaleza del deber ser del gobierno, no sólo del gobierno nacional dirigido por los seguidores de Maduro, sino también el deber ser de todo el gobierno, de todos los alcaldes y gobernadores de oposición o no. Frente a tal interpretación no hay otro camino sino desobedecer, incluso a los alcaldes y gobernadores que no son afables con el gobierno, pero que no se opongan radicalmente a la sentencia.
Jonatan Alzuru Aponte
Lunes, 28 de abril de 2014
      


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