TSJ DESTROZÓ EL
DIÁLOGO
El diálogo convocado por UNASUR
con la presencia del Vaticano como observador está destrozado, perdió cualquier
sentido. El diálogo está fracturado no por las buenas o malas intenciones del
gobierno. No por las buenas o malas intenciones de la MUD. Tampoco por las
buenas o malas intenciones del grupo que llamó a la “Salida”. Mucho menos por
las acciones estudiantiles. El diálogo está fracturado a partir del 24 de abril
de 2014, por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, porque cambió la
naturaleza del régimen político venezolano. Intentaré explicarlo lo más
pedagógico que pueda.
1.- La solicitud que hizo Gerardo
Sánchez Chacón, asistido por el abogado Herman Escarrá del 25 de marzo de 2014
al TSJ, fue que interpretara el espíritu y la letra de la ley a propósito de
las manifestaciones pacíficas. El tipo de solicitud no está referida a un
análisis de algún hecho. El TSJ no está llamado a interpretar, a partir de la
ley, la justeza o no de una acción de un individuo o de una decisión de algún
organismo del estado determinada. La solicitud es para que explique cómo debe
interpretarse la ley, cuál es su espíritu. Por lo tanto, la solicitud no alude
a ninguna coyuntura específica, sino cómo deberían actuar las gobernaciones o
las alcaldías cuando se generan manifestaciones pacíficas. Tal interpretación
debe aplicarse en esta coyuntura o en cualquier otro momento. Todo caso particular,
a propósito de las manifestaciones pacíficas, debe ser abordado, regulado e
interpretado a la luz de la sentencia.
2.- Citemos la pregunta
específica que el solicitante realiza al organismo y la respuesta del TSJ.
“¿constituye la autorización -de ser necesaria- un requisito legal o
limitación legal al derecho a manifestar al que hace referencia tanto el
artículo 68 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela como el artículo 41 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, respectivamente?
La autorización emanada de la primera autoridad civil de la
jurisdicción de acuerdo a los términos de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, constituye un requisito de carácter
legal, cuyo incumplimiento limita de forma absoluta el derecho a la
manifestación pacífica, impidiendo así la realización de cualquier tipo de
reunión o manifestación. Por lo tanto, cualquier concentración, manifestación o
reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización por parte
de la respectiva autoridad competente para ello, podrá dar lugar a que los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público a los fines
de asegurar el derecho al libre tránsito y otros derechos constitucionales
(como por ejemplo, el derecho al acceso a un instituto de salud, derecho a la
vida e integridad física), actúen dispersando dichas concentraciones con el uso
de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la
Constitución y el orden jurídico. (Ver, sentencia, TSJ, 2014:
Según el TSJ, el rechazo o la no solicitud
para manifestar pacíficamente es un impedimento absoluto para realizar
cualquier tipo de reunión o manifestación pública. La autoridad civil, independientemente,
de las motivaciones de los manifestantes, para actuar en conformidad con la
ley, deben dispersar la manifestación.
“¿esta autorización tiene como finalidad autorizar o no la
manifestación pública o versa solamente acerca
de la posibilidad que tiene la autoridad de señalar el sitio donde deba realizarse
la reunión o manifestación pública?.
La autorización prevista en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, comprende dos aspectos importantes, el primero,
relacionado con la habilitación propiamente dicha para permitir la
concentración, reunión pública o manifestación y el segundo, vinculado con las
condiciones de modo, tiempo y lugar en que se podrá llevar a cabo dicha
actividad.”
Según el TSJ, la autoridad no
sólo decide si permite o no la manifestación, sino también el modo, el tiempo y
el lugar. Una manifestación espontánea (independientemente de sus razones), por
ejemplo, no cumple con ninguno de los requisitos porque no fue informada, no
fue autorizada y mucho menos, tiene permiso para hacerlo en ese lugar, a esa
hora y ese día. Por lo tanto, quien realice esa manifestación está infringiendo
la ley.
Ahora bien qué implica incumplir
la ley para el TSJ. El solicitante del recurso de interpretación realiza ésta
pregunta pero no de forma genérica, sino que su pregunta supone de suyo, las
respuestas anteriores que debía dar el TSJ. Esto se evidencia porque su
pregunta tiene una afirmación implícita, a saber que las manifestaciones
espontáneas o no autorizadas tienen limitaciones y condiciones para realizarse,
por lo tanto, pregunta qué sucede cuando no se atiende las limitaciones y
condiciones que él supone, previo a la interpretación del TSJ, con aquellos quienes
desobedecen, citemos la sentencia e invito a detenerse en la forma de
interrogar del solicitante.
“En quinto lugar, expresó la siguiente duda, ¿qué facultades en materia
de orden público posee el órgano competente si fuesen desobedecidas las
limitaciones o condiciones al derecho de manifestar?”
La respuesta del TSJ la divide en
dos partes la primera para mostrar la competencia de las policías municipales
para disolver las manifestaciones que se consideran ilegales, asunto que no
estaba preguntado explícitamente, sin embargo, para dar respuesta a su asunto
incorpora deliberadamente esa argumentación y luego atiende propiamente la
pregunta, veamos la primera parte:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en
su artículo 178, cardinal 7 como una de
las atribuciones del Municipio, la
“…justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de
policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable…”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada el 7 de diciembre de 2009 en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940
Extraordinario, estableció en sus artículos 34, cardinal 4, 44 y 46, lo
siguiente:
“Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
(…)
4. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de
seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación
alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales
para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público….”
(destacado de la Sala).
“Artículo 44. Los cuerpos de
policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de
ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de
competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control
del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos
en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el
Órgano Rector.”
“Artículo 46. Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las
atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley,
competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y
protección vecinal.”
Del contenido de las disposiciones transcritas supra, se aprecia que
los cuerpos de las policías municipales como entes de seguridad ciudadana además de tener sus competencias naturales
como policías administrativas, tendrán además atribuciones comunes con el
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dentro de las cuales destaca, el
mantenimiento del orden público de
acuerdo a las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad
ciudadana.
Por lo tanto siendo ello así y visto que las policías municipales
detentan una competencia compartida en materia del control del orden público,
estos organismos de seguridad tiene la obligación de coadyuvar con el resto de
los cuerpos de seguridad (policías
estadales, Policía Nacional Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana) en el
control del orden público que resulte alterado con ocasión del ejercicio ilegal
del derecho a la manifestación.”
Según el TSJ la policía municipal
están obligadas a actuar para controlar las manifestaciones espontáneas como si
fuesen un asunto de orden público, por el ejercicio ilegal de la manifestación.
Es importante señalar que tales policías están formadas y equipadas tal como lo
establece para la prevención y control del delito, por lo tanto, su
equipamiento es con armas letales. Sin embargo, están obligadas por ley a
disolver cualquier manifestación que no cumpla los requisitos, por ejemplo,
cualquier manifestación espontánea. Obviamente, los alcaldes están obligados,
según la letra y el espíritu de interpretación dada por el TSJ, a utilizar este
cuerpo policial para disolver manifestaciones en coordinación con los otros
cuerpos.
“Finalmente, expresó como última inquietud, ¿qué facultades
sancionatorias posee el órgano competente si fuesen desobedecidas las limitaciones
o condiciones al derecho a manifestar?
Ante la desobediencia de la decisión tomada por la primera autoridad
civil de la jurisdicción, bien por el hecho de haberse efectuado la
manifestación o reunión pública a pesar de haber sido negada expresamente o por
haber modificado las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron autorizadas
previamente, la referida autoridad deberá remitir al Ministerio Público, a la
mayor brevedad posible toda la información atinente a las personas que
presentaron la solicitud de manifestación pacífica, ello a los fines de que
determine su responsabilidad penal por la comisión del delito de desobediencia
a la autoridad previsto en el artículo 483 del Código Penal, además de la
responsabilidad penal y jurídica que pudiera tener por las conductas al margen
del Derecho, desplegadas durante o con relación a esas manifestaciones o
reuniones públicas.”
La autoridad competente debe
actuar bien sea porque se realizó la manifestación o porque fue negada o porque
fue realizada en un tiempo, modo y lugar distinto, ante el Ministerio Público
para que se establezca la responsabilidad penal del manifestante pacífico, por
el delito de desobediencia.
De lo anterior se desprende que
un alcalde o jefe de policía municipal que se comporte, apegado a la ley y en
función del espíritu explicado por el TSJ de la ley, no permitiría ningún tipo
de reunión pública sin autorización independientemente de los motivos; además,
si los manifestantes reunidos no le hacen caso, imaginemos, un mínimo de
enfrentamiento porque los quiere disolver y los manifestantes rechazan su
llamado a dispersarse por parte de la policía municipal, debe actuar… Ahora
bien como su equipamiento es letal, tendría que usarlo, para cumplir con la
norma.
Precisamente un funcionario que
tenga incapacidad de discernir por sí mismo, sino que entiende que el deber
ser, dígase la ley, es lo bueno, lo que debe hacerse y asume esta sentencia
rigurosamente, se convertiría en un genocida, en un violador permanente de los
derechos civiles y políticos. Precisamente a funcionarios como estos que se
limitan a cumplir orden sin cuestionarla y asumir la ley, asumiendo siempre que
la interpretación de los organismo es lo válido, lo legal y lo legítimo, porque
entienden que la ley es lo bueno para la sociedad, confusión de legalidad con
legitimidad, generan lo que Hannah Arendt llamó la banalidad del mal, a
propósito del juicio que se le siguió al genocida de los judíos, Eichmann.
Del razonamiento anterior se
desprende que el TSJ al dar ésta interpretación de la ley cambia la naturaleza
del deber ser del gobierno, no sólo del gobierno nacional dirigido por los
seguidores de Maduro, sino también el deber ser de todo el gobierno, de todos
los alcaldes y gobernadores de oposición o no. Frente a tal interpretación no
hay otro camino sino desobedecer, incluso a los alcaldes y gobernadores que no
son afables con el gobierno, pero que no se opongan radicalmente a la
sentencia.
Jonatan Alzuru Aponte
Lunes, 28 de abril de 2014
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